Real Decreto 630/2013 Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ha publicado Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras.
Real Decreto Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras disponible aquí.
Desde el punto de el punto de vista cinegético y piscícola la especies incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras:
- Crustáceos: Cangrejo americano (Procambarus clarkii).
- Peces: Alburno (Alburnus alburnus).
Pez gato negro (Ameiurus melas).
Lucio (Esox lucius).
Gambusia (Gambusia holbrooki).
Pez gato punteado (Ictalurus punctatus).
Percasol (Lepomis gibbosus).
Black bass (Micropterus salmoides).
Lucioperca (Sander lucioperca).
Siluro (Silurus glanis).
- Mamíferos: Arruí (Ammotragus lervia) excepto la población de Murcia.
- Mamíferos: Arruí (Ammotragus lervia) excepto la población de Murcia.
Muflón (Ovis musimon) Canarias.
Disposición adicional quinta. Disposiciones específicas para el cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y el arruí (Ammotragus lervia).
1. No será de aplicación a la comercialización de cangrejo rojo destinados a la industria alimentaria, que se regirán por la correspondiente normativa en materia de sanidad y consumo.
2. En las áreas de introducción autorizada del arruí, con anterioridad a la Ley 42/2007 y expansión natural delimitadas cartográficamente en Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Andalucía y Extremadura, y en las que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, será obligatoria la elaboración de normas, planes o estrategias para su gestión, control y erradicación.
1. No será de aplicación a la comercialización de cangrejo rojo destinados a la industria alimentaria, que se regirán por la correspondiente normativa en materia de sanidad y consumo.
2. En las áreas de introducción autorizada del arruí, con anterioridad a la Ley 42/2007 y expansión natural delimitadas cartográficamente en Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Andalucía y Extremadura, y en las que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, será obligatoria la elaboración de normas, planes o estrategias para su gestión, control y erradicación.
Disposición transitoria segunda. Especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la Ley 42/2007, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.
Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la Ley 42/2007, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a través de la caza y la pesca. En todo caso, y tratándose de ejemplares de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo. Para los ejemplares de estas especies objeto de caza y pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.
Con el objeto de llevar a cabo la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas con aprovechamiento cinegético o piscícola y limitar su expansión, las comunidades autónomas deberán elaborar una delimitación cartográfica del área donde se podrán realizar estas actividades a través de la caza y la pesca. Esta delimitación deberá basarse en el área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Cuando se detecte la presencia de ejemplares de estas especies fuera de las áreas de distribución anteriormente mencionadas, no se podrá autorizar en esas zonas su aprovechamiento cinegético y piscícola. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, a su erradicación.
Cuando se detecte la presencia de ejemplares de estas especies fuera de las áreas de distribución anteriormente mencionadas, no se podrá autorizar en esas zonas su aprovechamiento cinegético y piscícola. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, a su erradicación.
Disposición transitoria tercera. Sueltas con especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.
Se permitirá, previa autorización administrativa, las sueltas con especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético y no afectadas por la prohibición del artículo 52.2 de la Ley 42/2007, exclusivamente en los cotos en los que se hayan autorizado antes de la Ley 42/2007. La relación de estos cotos deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas. Se excluyen los cotos con sueltas posteriores a esa fecha o con sueltas ilegales o accidentales. Por parte de las administraciones competentes se fomentará la sustitución progresiva de estas especies por otras autóctonas. En el caso de la especie trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), las sueltas deberán además realizarse exclusivamente con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidas a tratamiento de esterilidad.
Fuente: http://www.boe.es/